• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 835/2016
  • Fecha: 01/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las Comisiones mixtas de transferencias son órganos paritarios compuestos por representantes de las Administraciones Públicas implicadas, configurándose como órganos atípicos de cooperación cuyas funciones consisten en la aprobación de los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas. El régimen de funcionamiento será el establecido por ellas mismas. En el caso de la Com. Autónoma de Canarias es el RD 1358/1983, de 20 de abril. Para el Gobierno de Canarias, conforme a lo dispuesto en el art. 33.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, le corresponde la competencia sobre la gestión de los aeropuertos de interés general ubicados en dicha comunidad cuando el Estado deje de asumir la gestión directa de dichos aeropuertos, y con la privatización parcial de AENA SA estaríamos ante una forma de gestión indirecta que le permitiría reivindicar frente al Estado su competencia ejecutiva. Sin embargo el Estado entiende que sigue ostentando la gestión directa de conformidad con el artículo 17 de la Real Decreto-Ley 8/2014. El rechazo a la petición de convocatoria de dicho órgano estuvo motivado por la negativa de la competencia misma. El conflicto, por tanto, es sobre la competencia misma y no es competencia de tales comisiones debatir ni decidir la titularidad de una competencia controvertida, sino aprobar los traspasos de funciones y servicios del Estado a las CCAA en el caso de competencias no discutidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 1739/2016
  • Fecha: 28/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que inadmite el recurso interpuesto contra la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política de fomento de la competitividad industrial en el año 2014, y ello por considerar que se planteaba un conflicto positivo de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo conocimiento corresponde la jurisdicción constitucional. Estimación del recurso de casación, pues el Tribunal Constitucional puede resolver los conflictos de competencia que se le planteen al amparo del artículo 161.1.c) de la Constitución, y coexiste con la reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa que, también por mandato constitucional (artículo 106), ha de "controlar la potestad reglamentaria" en toda su extensión. Estimación del recurso contencioso-administrativo, pues el Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente atribuidas al no respetar en la regulación incorporada en la Orden impugnada el margen de actuación que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña en la gestión de las subvenciones. Además, el Estado ha excluido la participación de la Comunidad Autónoma recurrente en el procedimiento de elaboración de la Orden.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 4220/2015
  • Fecha: 25/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la pérdida parcial de objeto pues la STC 68/2017 (conflicto positivo de competencia) ha anulado alguno de los preceptos impugnados en el recurso. El artículo 4 del Real Decreto 900/2015 (188) respeta la catalogación de modalidades de autoconsumo establecida en la ley, señalando el precepto reglamentario que la modalidad de autoconsumo tipo 1 se corresponde con la modalidad de suministro con autoconsumo definida en al artículo 9.1.a de la citada Ley 24/2013 y que la que denomina modalidad de autoconsumo tipo 2 se corresponde con las modalidades de autoconsumo definidas en el artículo 9.1.b y 9.1.c de la Ley 24/2013. No crea ninguna modalidad nueva de autoconsumo, sino que especifica el tratamiento que corresponde. Las limitaciones en cuanto a la potencia se encuentran debidamente justificadas. La exposición de motivos del Real Decreto impugnado como la Memoria de impacto normativo explican de forma extensa los cargos a los que quedan sujetos los autoconsumidores de energía eléctrica. El autoconsumidor contribuye a los costes del sistema cuando, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente. La memoria justifica sobradamente los fundamentos de esos cargos que, por tanto, no incurren en arbitrariedad. Se desestima el resto de pretensiones por falta de argumentación suficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 1/2018
  • Fecha: 21/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea conflicto de Jurisdicción, art 38 LOPJ, entre la AEAT y el Jdo. Mercantil de León. Dicho Juzgado dictó auto el 13/9/17 por el que acordó requerir de inhibición a la AEAT a fin de que paralizara el procedimiento de determinación de responsabilidad subsidiaria del administrador concursal de la mercantil a la que se reclaman deudas tributarias. La AEAT plantea conflicto de jurisdicción. Se trata de determinar si la declaración del concurso por el Juez mercantil impide determinar la responsabilidad subsidiaria del administrador. Razona el Tribunal de conflictos que, si bien la responsabilidad subsidiaria sólo puede determinarse una vez declarado fallido el responsable principal, lo cierto es que no existe incompatibilidad entre la declaración de responsabilidad tributaria y la tramitación del procedimiento concursal. Y ello por varios motivos: el 1º, porque no resulta aplicable a la responsabilidad tributaria lo establecido en el art. 36.3 de la LC sobre la acción de responsabilidad frente a los administradores concursales; el 2º, porque la competencia para determinar la responsabilidad por deudas tributarias es de la AEAT; y el 3º, porque la atribución de responsabilidad se dirige frente a un tercero ?administrador judicial- y no frente a la concursada. En definitiva, la competencia para declarar la responsabilidad por deudas tributarias corresponde a la AEAT, sin perjuicio de los medios impugnatorios que procedan tanto en vía administrativa como en vía judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 2364/2016
  • Fecha: 06/03/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por el expropiado contra la sentencia desestimatoria del recurso por él formulado contra la resolución presunta del Jurado que desestimó solicitud de fijación de justiprecio tras la solicitud de iniciación de expediente de expropiación por Ministerio de la Ley, así como contra resolución expresa del Jurado fijando el justiprecio. Acoge los motivos en los que se denuncia la decisión de la sala a quo de confirmar la declaración del Jurado de limitar el ámbito físico de valoración exclusivamente a los m2 que integraban la zona verde, sin incluir los m2 que, según el Registro de la Propiedad, aparecían inscritos a favor del recurrente y de su hermana, ocupados por el Ayuntamiento (y destinados a viales) sin articular su expropiación, motivo por el cual el recurrente solicitó su expropiación por ministerio de la ley. Se recuerda el criterio seguido con reiteración, por ejemplo en STS de 3-12-13 (RC 927/2011), según el cual, incluso en expropiaciones por ministerio de la ley no cabe utilizar el trámite de fijación de justiprecio para hacer una declaración de titularidad municipal de unos bienes, siendo así que la cuestión de la titularidad de la zona discutida sí podía resolverla la jurisdicción contenciosa ex art. 4 LJCA aunque dicha decisión 'no produzca efecto fuera del proceso en que se dicte y pueda ser revisada por la Jurisdicción Civil'. Se retrotraen las actuaciones para que el Jurado fije el justiprecio de toda la finca.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 2794/2015
  • Fecha: 29/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación deducido contra sentencia que anuló Orden por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a agrupaciones de productores para la realización de proyectos de investigación aplicada e innovación en los sectores vacuno, porcino, ovino, caprino, avícola y cunícola y por la que se convocan las correspondientes al año 2013. No hay defectos de jurisdicción dado que el acto impugnado constituye una actuación administrativa como recientemente dijo esta Sala en STS a la que se remite. No hay vulneración de los preceptos de la CE ni del estatuto de Cataluña. El recurso no puede prosperar en el fondo pues la sentencia tras exponer las posiciones de las partes, hace un estudio minucioso sobre las cuestiones que se plantean y da una respuesta plenamente acertada, estimando el recurso, con apoyo en doctrina constitucional que, para el TS, desgrana con precisión y acierto, sin que el recurrente llegue a cuestionar con argumentos que combatan la razón de decidir, al hacer únicamente una invocación de sentencias del Tribunal Constitucional que, a su juicio, permitirían una conclusión diferente pero que no considera el TS suficiente para enervarlos, razón por la que se confirma íntegramente la sentencia impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 3055/2015
  • Fecha: 03/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida consideró que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se produjo por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, pues no se produjo una inequívoca manifestación de voluntad del mismo para la cesación en el trabajo, es lógica la consecuencia de, además de anular los actos impugnados, declarar el derecho del recurrente a que por la Administración se reconozca la variación de la causa y clave de la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de voluntaria a involuntaria, a resultas de su inclusión en el expediente de regulación de empleo. Así las cosas, y conforme a lo expresado ya en la STS de 19 diciembre 2017 -rec. 3052/2015-, no puede considerarse que para la comprobación y, en su caso, alteración de la naturaleza de la baja del trabajador, calificada por el empresario como voluntaria, haya de acudirse necesaria o exclusivamente, por dicho trabajador, a la jurisdicción social, para que sea el Juez de lo Social el que determine si es conforme o no a Derecho la calificación dada por el empresario y asumida por la Administración -despido o baja involuntaria-, pues estamos ante un acto administrativo inserto en el ámbito de actuación de la TGSS y, por tanto, impugnable en esta jurisdicción contencioso- administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
  • Nº Recurso: 3059/2015
  • Fecha: 21/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma una sentencia del TSJ de Andalucía que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la modificación de la causa de la baja laboral, que había sido considerada como voluntaria por la empresa Banca Cívica, antecesora de CaixaBank. Entendió la Sala de Sevilla que la TGSS puede comprobar la exactitud de los datos suministrados por el empresario en relación con la naturaleza de la baja, llegando a la conclusión de que la baja laboral tras un ERE no se ha producido por la libre voluntad del trabajador, sino por una causa ajena al mismo (en detalle, por las causas previstas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores). El TS descarta que resulte competente la jurisdicción laboral al versar la controversia sobre las competencias de la TGSS. A su vez confirma el criterio de que esta última puede corregir los datos no exactos puestos de manifiesto por el empresario, como es el caso de la naturaleza de la baja del trabajador. Comprobar si se ha producido o no una baja laboral también comprende la determinación de si la misma es voluntaria o involuntaria, pues la solución contraria generaría una suerte de bloqueo al control de la Administración de la Seguridad Social. Así pues, el acto administrativo negando o accediendo a la variación de la baja del trabajador puede ser impugnado, como cualquier acto administrativo relativo al alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3051/2015
  • Fecha: 21/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida consideró que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se produjo por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, pues no se produjo una inequívoca manifestación de voluntad del mismo para la cesación en el trabajo, es lógica la consecuencia de, además de anular los actos impugnados, declarar el derecho del recurrente a que por la Administración se reconozca la variación de la causa y clave de la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de voluntaria a involuntaria, a resultas de su inclusión en el expediente de regulación de empleo. Así las cosas, y conforme a lo expresado ya en la STS de 19 diciembre 2017 -rec. 3052/2015-, no puede considerarse que para la comprobación y, en su caso, alteración de la naturaleza de la baja del trabajador, calificada por el empresario como voluntaria, haya de acudirse necesaria o exclusivamente, por dicho trabajador, a la jurisdicción social, para que sea el Juez de lo Social el que determine si es conforme o no a Derecho la calificación dada por el empresario y asumida por la Administración -despido o baja involuntaria-, pues estamos ante un acto administrativo inserto en el ámbito de actuación de la TGSS y, por tanto, impugnable en esta jurisdicción contencioso-administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 3058/2015
  • Fecha: 21/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida consideró que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se produjo por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, pues no se produjo una inequívoca manifestación de voluntad del mismo para la cesación en el trabajo, es lógica la consecuencia de, además de anular los actos impugnados, declarar el derecho del recurrente a que por la Administración se reconozca la variación de la causa y clave de la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de voluntaria a involuntaria, a resultas de su inclusión en el expediente de regulación de empleo. Así las cosas, y conforme a lo expresado en la STS de 19 diciembre 2017 -rec. 3052/2015-, no puede considerarse que para la comprobación y, en su caso, alteración de la naturaleza de la baja del trabajador, calificada por el empresario como voluntaria, haya de acudirse necesaria o exclusivamente, por dicho trabajador, a la jurisdicción social, para que sea el Juez de lo Social el que determine si es conforme o no a Derecho la calificación dada por el empresario y asumida por la Administración -despido o baja involuntaria-, pues estamos ante un acto administrativo inserto en el ámbito de actuación de la TGSS y, por tanto, impugnable en esta jurisdicción contencioso- administrativa.

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